“…Esta Cámara aprecia que de las acreditaciones realizadas por el sentenciante para imponer la pena y de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, únicamente se deben tomar en cuenta la circunstancias agravantes de cooperación de menores de edad y despoblado, reguladas en los incisos 10 y 15 del Código Penal, pues con relación a que se trato de dos victimas, los medios empleados por el acusado para asegurar la muerte de estas y las regiones del cuerpo en las que fueron ocasionadas las heridas que les produjeron la muerte, estos son elementos propios del tipo penal de homicidio y por lo mismo nos se deben tomar en cuenta al momento de imponerla. Con respecto a que se acreditó en beneficio del acusado la carencia de antecedentes penales, cabe advertir que el artículo 65 precitado no lo regula de manera específica, dicha norma se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito, por esa razón no se tomarán en cuenta para imponer la pena dentro de los límites mínimo (quince años) y máximo (cuarenta años de prisión) regulados en el tipo penal de homicidio…”